LEY ORGÁNICA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS según la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO
I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo
I: Del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas
Del reconocimiento de los pueblos
indígenas como pueblos originarios
Artículo
1. El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos
y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como
las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la
vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de
la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen
posibles.
De las normas aplicables
Artículo
2. Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y
ratificados por la República, así como por lo establecido en la presente Ley,
cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y
comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente
aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.
De los conceptos
Artículo 3. A
los efectos legales correspondientes se entiende por:
1. Pueblos Indígenas: Son grupos humanos
descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico
que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos
como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades
étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y,
sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la
sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y
transmitir a las generaciones futuras.
2. Comunidades Indígenas: Son grupos humanos
formados por familias indígenas asociadas
entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están
ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas
culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de
otras culturas.
3. Indígena: Es toda persona descendiente
de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico señalado en el
numeral 1 del presente artículo, y que mantiene la identidad cultural, social y
económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es
reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras
culturas.
4. Tierras Indígenas: Son aquellas en las
cuales los pueblos y comunidades indígenas de manera individual o colectiva
ejercen sus derechos originarios y han desarrollado tradicional y
ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y
política. Comprenden los espacios terrestres, las áreas de cultivo, caza,
pesca, recolección, pastoreo, asentamientos, caminos tradicionales, lugares
sagrados e históricos y otras áreas que hayan ocupado ancestral o
tradicionalmente y que son necesarias para garantizar y desarrollar sus formas
específicas de vida.
5. Hábitat indígena: Es el conjunto de
elementos físicos, químicos, biológicos y socioculturales, que constituyen el
entorno en el cual los pueblos y comunidades indígenas se desenvuelven y
permiten el desarrollo de sus formas tradicionales de vida. Comprende el suelo,
el agua, el aire, la flora, la fauna y en general todos aquellos recursos
materiales e inmateriales necesarios para garantizar la vida y desarrollo de
los pueblos y comunidades indígenas.
6. Organización propia: Consiste en la
forma de organización y estructura político-social que cada pueblo y comunidad
indígena se da a sí misma, de acuerdo con sus necesidades y expectativas y
según sus tradiciones y costumbres.
7. Instituciones propias: Son aquellas
instancias que forman parte de la organización propia de los pueblos y
comunidades indígenas, las cuales por su carácter tradicional dentro de estos
pueblos y comunidades, son representativas del colectivo como por ejemplo la
familia, la forma tradicional de gobierno y el consejo de ancianos.
8. Autoridades legítimas: Se consideran
autoridades legítimas a las personas o instancias colectivas que uno o varios
pueblos o comunidades indígenas designen o establezcan de acuerdo con su
organización social y política, y para las funciones que dichos pueblos o
comunidades definan de acuerdo con sus costumbres y tradiciones.
9. Ancestralidad: Es el vínculo cultural que por derecho de los antepasados equivale a la herencia histórica que se transfiere de generación en generación en los pueblos y comunidades indígenas.
10. Tradicionalidad: Consiste en las formas
o prácticas de usos y ocupación de tierras, que corresponde a los patrones
culturales propios de cada pueblo y comunidad indígena, sin que se requiera una
continuidad en el tiempo o en el espacio y respeto a sus posibilidades
innovadoras.
11. Integridad Cultural: Es el conjunto
armónico de todas las creencias, costumbres, modos de conducta, valores y toda
manifestación social, familiar, espiritual, económica y política de los pueblos
y comunidades indígenas, que le permiten identificarse a sí mismos y
diferenciarse entre sí y de los demás. Todos estos elementos son transmitidos
de generación en generación y poseen un carácter colectivo.
12. Propiedad colectiva indígena: Es el
derecho de cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar, disfrutar y
administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece de forma
absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros, a los fines de
preservar y desarrollar la integridad física y cultural de las presentes y
futuras generaciones.
13. Medicina tradicional indígena: Comprende
el conjunto de conocimientos de biodiversidad, así como las prácticas, ideas,
creencias y procedimientos relativos a las enfermedades físicas, mentales o
desequilibrios sociales de un pueblo y comunidad indígena determinado. Este
conjunto de conocimientos explican la etiología y los procedimientos de
diagnóstico, pronóstico, curación, prevención de las enfermedades y promoción
de la salud. Éstos se transmiten por la tradición de generación en generación
dentro de los pueblos y comunidades indígenas.
14. Prácticas económicas tradicionales: Se
consideran prácticas económicas tradicionales aquellas realizadas por los
pueblos y comunidades indígenas dentro de su hábitat y tierras, de acuerdo con
sus necesidades y sus patrones culturales propios, que comprenden sus técnicas
y procedimientos de producción, distribución y consumo de bienes y servicios,
sus formas de cultivo, cría, caza, pesca, elaboración de productos,
aprovechamiento de recursos naturales y productos forestales con fines
alimentarios, farmacológicos y como materia prima para la fabricación de
viviendas, embarcaciones, implementos, enseres utilitarios, ornamentales y
rituales, así como sus formas tradicionales e intercambio intra e
intercomunitario de bienes y servicios. La innovación en las prácticas
económicas en los pueblos y comunidades indígenas no afectan el carácter
tradicional de las mismas.
Del objeto de la ley
Artículo
4. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para:
1.
Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica,
multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y
descentralizado.
2.
Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios,
pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República.
3.
Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y
comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas.
4.
Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas
con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad
nacional.
5.
Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los
pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.
(…)
TÍTULO
IV: DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Capítulo
I: De la educación propia y el régimen de educación intercultural bilingüe
Del derecho a la educación de los
pueblos y comunidades indígenas
Artículo
74. El Estado garantiza a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a su
educación propia como proceso de socialización y a un régimen educativo de
carácter intercultural bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores, tradiciones y necesidades.
Educación propia de los pueblos y
comunidades indígenas
Artículo
75. La educación propia de los pueblos y comunidades indígenas está basada en
los sistemas de socialización de cada pueblo y comunidad indígena, mediante los cuales se transmiten y renuevan los elementos constitutivos de su cultura.
Del régimen de educación intercultural
bilingüe
Artículo
76. La educación intercultural bilingüe es un régimen educativo específico que
se implantará en todos los niveles y modalidades del sistema educativo para los
pueblos indígenas, y estará orientado a favorecer la interculturalidad y a
satisfacer las necesidades individuales y colectivas de los pueblos y
comunidades indígenas. Este régimen está fundamentado en la cultura, valores,
normas, idiomas, tradiciones, realidad propia de cada pueblo y comunidad y en
la enseñanza del castellano, los aportes científicos, tecnológicos y
humanísticos procedentes del acervo cultural de la Nación venezolana y de la
humanidad. Todo ello estará desarrollado en los programas de estudio.
De las obligaciones del Estado
Artículo
77. A los efectos de la implantación del régimen de educación intercultural
bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas, los órganos competentes del Estado,
con participación de los pueblos y comunidades indígenas, desarrollarán:
1.
Los planes y programas educativos para cada pueblo o comunidad indígena basados
en particularidades socio-culturales,
valores y tradiciones.
2.
La uniformidad gramatical de la escritura del idioma de cada pueblo indígena.
3.
La revitalización sistemática de los idiomas indígenas que se creían
extinguidos o que están en riesgo de extinción, mediante la creación de nichos
lingüísticos u otros mecanismos idóneos.
4.
La formación integral de docentes indígenas expertos en educación intercultural
bilingüe.
5.
El ajuste del calendario escolar a los ritmos de vida y tiempos propios de cada
pueblo o comunidad indígena, sin perjuicio del cumplimiento de los programas
respectivos.
6.
La adecuación de la infraestructura de los planteles educativos a las
condiciones ecológicas, las exigencias pedagógicas y los diseños
arquitectónicos propios de los pueblos y comunidades indígenas.
7.
La creación de bibliotecas escolares y de aulas que incluyan materiales
relacionados con los pueblos indígenas de la región y del país.
8. La
producción y distribución de materiales didácticos y de lectura elaborados en
los idiomas indígenas.
9.
Las demás actividades que se consideren convenientes para la educación
intercultural bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas.
Principio de gratuidad de la educación
Artículo
78. La educación intercultural bilingüe es gratuita en todos sus niveles y
modalidades y es obligación del Estado la creación y sostenimiento de
instituciones y servicios que garanticen este derecho.
Enseñanza del idioma indígena y del
castellano
Artículo
79. En el régimen de educación intercultural bilingüe los idiomas indígenas se
enseñan y emplean a lo largo de todo el proceso de enseñanza-aprendizaje. La
enseñanza del idioma castellano será paulatina y teniendo en cuenta criterios
pedagógicos adecuados. Los órganos del Ejecutivo Nacional con competencia en
educación establecerán conjuntamente con los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas, alternativas para la enseñanza de los idiomas
indígenas en el sistema de educación nacional, incluyendo a las universidades
públicas y privadas del país.
De las instituciones educativas en
comunidades indígenas
Artículo
80. Las instituciones educativas presentes en las comunidades indígenas deben
adoptar el régimen de educación intercultural bilingüe, además de cumplir con
las normas legales vigentes que regulen la materia educativa y la presente Ley.
De los docentes de educación
intercultural bilingüe
Artículo
81. En el régimen de educación intercultural bilingüe, los docentes deben ser
hablante del idioma o idiomas indígenas de los educandos, conocedores de su
cultura y formados como educadores interculturales bilingües. La designación de
estos docentes será previa postulación de los pueblos y comunidades indígenas
interesados, y preferiblemente deberán ser pertenecientes al mismo pueblo o
comunidad de los educandos.19
El
Estado proveerá los medios y facilidades para la formación de los docentes en
educación intercultural bilingüe.
De la población indígena con
asentamiento disperso
Artículo
82. Para el funcionamiento del régimen de educación intercultural bilingüe no
se obligará, ni se inducirá a la población indígena con patrón de asentamiento
disperso a concentrarse alrededor de los centros educativos. El Estado proveerá
el transporte de los educandos a los centros educativos respectivos. En los
casos de comunidades indígenas apartadas, la matrícula de estudiantes atenderá
a la población de estas comunidades, y el Estado deberá establecer los medios adecuados
para garantizarle el acceso a la educación.
De la alfabetización intercultural
bilingüe
Artículo
83. El Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos, comunidades y organizaciones
indígenas, diseñará y ejecutará programas de alfabetización intercultural
bilingüe para indígenas y deberá proveer los recursos necesarios para tal fin.
Del acceso a la educación superior
Artículo
84. El Estado garantiza, en coordinación con los pueblos y comunidades
indígenas y sus organizaciones representativas, el acceso a la educación
superior.
Artes, juegos y deportes indígenas
Artículo
85. En los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades del
régimen de educación intercultural bilingüe, se fomentarán las expresiones artísticas,
artesanales, lúdicas y deportivas propias de los pueblos y comunidades
indígenas, así como otras disciplinas afines.
Capítulo
II: De la cultura
Del
derecho a la cultura propia
Artículo
86. El Estado reconoce y garantiza el derecho que cada pueblo y comunidad
indígena tiene al ejercicio de su cultura propia, expresando, practicando y
desarrollando libremente sus formas de vida y manifestaciones culturales,
fortaleciendo su identidad propia, promoviendo la vitalidad lingüística de su
idioma, preservando su propia visión del mundo, profesando sus religiones,
creencias y cultos, así como conservando y protegiendo sus lugares sagrados y
de culto.
Las culturas indígenas como culturas
originarias
Artículo
87. Las culturas indígenas son raíces de la venezolanidad. El Estado protege y
promueve las diferentes expresiones culturales de los pueblos y comunidades indígenas,
incluyendo sus artes, literatura, música, danzas, arte culinario, armas y todos
los demás usos y costumbres que les son propios.
De la preservación, fortalecimiento y
difusión de las culturas
Artículo
88. A fin de preservar, fortalecer y promover en el ámbito nacional e
internacional las culturas de los pueblos y comunidades indígenas, el Estado
crea los espacios para el desarrollo artístico, fomenta la investigación y el
intercambio entre los creadores o artistas indígenas y el resto de la sociedad
venezolana e impulsa la difusión y promoción de estas culturas a nivel nacional
e internacional.
De la alteración o movilización de
bienes materiales del patrimonio cultural indígena
Artículo
89. Para el traslado de bienes materiales del patrimonio cultural indígena
deberá contarse con la consulta y el consentimiento previo, libre e informado
de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a lo previsto en esta Ley.
Cuando estos bienes materiales sean alterados o trasladados fuera de su hábitat
y tierras indígenas en violación de la ley, el Estado garantiza la restitución
del bien y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
El
Estado cooperará con los pueblos y comunidades indígenas en la conservación,
restauración y protección de los bienes materiales del patrimonio cultural
indígena.
Del derecho al uso de trajes, atuendos y
adornos tradicionales
Artículo
90. Los indígenas tienen derecho a usar sus trajes, atuendos y adornos
tradicionales en todos los ámbitos de la vida nacional.
De la vivienda indígena
Artículo
91. El Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, elaborará
y ejecutará los planes de vivienda indígena en su hábitat y tierras, a fin de
preservar los elementos de diseño, distribución del espacio y materiales de
construcción de la vivienda indígena, considerándola como parte de su
patrimonio cultural.
De la identidad cultural y el libre
desarrollo de la personalidad
Artículo
92. Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento de su identidad cultural,
desarrollo de su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en el
marco de sus propios patrones culturales. El Estado apoya los procesos de revitalización
de su memoria histórica y cultural como pueblo.
Del
patrimonio arqueológico e histórico de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo
93. El Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas,
protegerá conservará los sitios arqueológicos
ubicados en su hábitat y tierras, fomentando su conocimiento como patrimonio
cultural de los pueblos indígenas y de la Nación.
Capítulo
III: De los idiomas indígenas
Los idiomas indígenas como idiomas
oficiales
Artículo
94. Los idiomas indígenas son de uso oficial para los pueblos indígenas y
constituyen patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.
Ámbito de aplicación de los idiomas
indígenas
Artículo
95. El Estado garantizará el uso de los idiomas indígenas en:
1.
La traducción de los principales textos legislativos y cualquier otro documento
oficial que afecte a los pueblos y comunidades indígenas, especialmente la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, las constituciones de los estados con
presencia indígena y la presente Ley.
2.
Los procesos judiciales y administrativos en los cuales sean parte ciudadanos
indígenas con la presencia de intérpretes bilingües.
3.
El uso en actos públicos y oficiales de los estados con población indígena.
4.
La utilización y el registro de la toponimia usada por los pueblos y
comunidades indígenas en la cartografía y los documentos del Estado.
5.
La publicación de textos escolares y otros materiales didácticos para
fortalecer los diferentes niveles del régimen de educación intercultural
bilingüe.
6.
La edición y publicación de materiales bibliográficos y audiovisuales en cada
uno de los idiomas indígenas dirigidos al conocimiento, esparcimiento y disfrute
de los indígenas.
7.
Los procedimientos de información y consulta a los pueblos y comunidades
indígenas, incluida la traducción y reproducción de textos y otros documentos.
8.
Los servicios y programas del sistema nacional de salud dirigidos a los pueblos
indígenas.21
9.
Todos los casos en los que se considere necesario.
De los medios de comunicación social
indígena
Artículo
96. El Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones,
tomará las medidas efectivas necesarias para propiciar las transmisiones y publicaciones
en idiomas indígenas, por los diferentes medios de comunicación social en las regiones
con presencia indígena, y apoyará la creación de medios comunitarios
administrados por indígenas, los cuales están exentos del pago de impuestos.
Capítulo
IV: De la espiritualidad
De la religión y libertad de culto
Artículo
97. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libertad de
religión y de culto. La espiritualidad y las creencias de los pueblos y
comunidades indígenas, como componentes fundamentales de su cosmovisión y
reguladoras de sus específicas formas de vida, son reconocidas por el Estado y
respetadas en todo el territorio nacional.
De la consulta y aprobación
Artículo
98. Las instituciones religiosas que actúen o pretendan actuar en los pueblos y
comunidades indígenas, deben cumplir con el proceso de información y consulta
establecido en la presente Ley y, en ningún caso, podrán imponer sus cultos o
disciplinas religiosas a los pueblos y comunidades indígenas, ni negar sus
prácticas y creencias religiosas propias.
De la protección de los lugares sagrados
y de culto
Artículo
99. El Estado protege los lugares sagrados y de culto de
los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos y comunidades indígenas
determinarán aquellos lugares que, por su significado cultural, espiritual e
histórico, no pueden ser objeto de prácticas que profanen o alteren negativamente
los referidos lugares.
De
la formación religiosa y espiritual de los niños, niñas y adolescentes
indígenas
Artículo
100. La formación religiosa y espiritual de los niños, niñas y adolescentes
indígenas es responsabilidad de sus padres, familiares y otros miembros de sus
respectivos pueblos o comunidades, de conformidad con sus tradiciones, usos y
costumbres.
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