domingo, 2 de febrero de 2014

LEY ORGÁNICA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

LEY ORGÁNICA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I: Del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas
Del reconocimiento de los pueblos indígenas como pueblos originarios
Artículo 1. El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.
De las normas aplicables
Artículo 2. Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como por lo establecido en la presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.
De los conceptos
Artículo 3. A los efectos legales correspondientes se entiende por:
1. Pueblos Indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.
2. Comunidades Indígenas: Son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas  entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.
3. Indígena: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico señalado en el numeral 1 del presente artículo, y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas.
4. Tierras Indígenas: Son aquellas en las cuales los pueblos y comunidades indígenas de manera individual o colectiva ejercen sus derechos originarios y han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política. Comprenden los espacios terrestres, las áreas de cultivo, caza, pesca, recolección, pastoreo, asentamientos, caminos tradicionales, lugares sagrados e históricos y otras áreas que hayan ocupado ancestral o tradicionalmente y que son necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
5. Hábitat indígena: Es el conjunto de elementos físicos, químicos, biológicos y socioculturales, que constituyen el entorno en el cual los pueblos y comunidades indígenas se desenvuelven y permiten el desarrollo de sus formas tradicionales de vida. Comprende el suelo, el agua, el aire, la flora, la fauna y en general todos aquellos recursos materiales e inmateriales necesarios para garantizar la vida y desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
6. Organización propia: Consiste en la forma de organización y estructura político-social que cada pueblo y comunidad indígena se da a sí misma, de acuerdo con sus necesidades y expectativas y según sus tradiciones y costumbres.
7. Instituciones propias: Son aquellas instancias que forman parte de la organización propia de los pueblos y comunidades indígenas, las cuales por su carácter tradicional dentro de estos pueblos y comunidades, son representativas del colectivo como por ejemplo la familia, la forma tradicional de gobierno y el consejo de ancianos.
8. Autoridades legítimas: Se consideran autoridades legítimas a las personas o instancias colectivas que uno o varios pueblos o comunidades indígenas designen o establezcan de acuerdo con su organización social y política, y para las funciones que dichos pueblos o comunidades definan de acuerdo con sus costumbres y tradiciones.

9. Ancestralidad: Es el vínculo cultural que por derecho de los antepasados equivale a la herencia histórica que se transfiere de generación en generación en los pueblos y comunidades indígenas.
10. Tradicionalidad: Consiste en las formas o prácticas de usos y ocupación de tierras, que corresponde a los patrones culturales propios de cada pueblo y comunidad indígena, sin que se requiera una continuidad en el tiempo o en el espacio y respeto a sus posibilidades innovadoras.
11. Integridad Cultural: Es el conjunto armónico de todas las creencias, costumbres, modos de conducta, valores y toda manifestación social, familiar, espiritual, económica y política de los pueblos y comunidades indígenas, que le permiten identificarse a sí mismos y diferenciarse entre sí y de los demás. Todos estos elementos son transmitidos de generación en generación y poseen un carácter colectivo.
12. Propiedad colectiva indígena: Es el derecho de cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece de forma absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros, a los fines de preservar y desarrollar la integridad física y cultural de las presentes y futuras generaciones.
13. Medicina tradicional indígena: Comprende el conjunto de conocimientos de biodiversidad, así como las prácticas, ideas, creencias y procedimientos relativos a las enfermedades físicas, mentales o desequilibrios sociales de un pueblo y comunidad indígena determinado. Este conjunto de conocimientos explican la etiología y los procedimientos de diagnóstico, pronóstico, curación, prevención de las enfermedades y promoción de la salud. Éstos se transmiten por la tradición de generación en generación dentro de los pueblos y comunidades indígenas.
14. Prácticas económicas tradicionales: Se consideran prácticas económicas tradicionales aquellas realizadas por los pueblos y comunidades indígenas dentro de su hábitat y tierras, de acuerdo con sus necesidades y sus patrones culturales propios, que comprenden sus técnicas y procedimientos de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, sus formas de cultivo, cría, caza, pesca, elaboración de productos, aprovechamiento de recursos naturales y productos forestales con fines alimentarios, farmacológicos y como materia prima para la fabricación de viviendas, embarcaciones, implementos, enseres utilitarios, ornamentales y rituales, así como sus formas tradicionales e intercambio intra e intercomunitario de bienes y servicios. La innovación en las prácticas económicas en los pueblos y comunidades indígenas no afectan el carácter tradicional de las mismas.
Del objeto de la ley
Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para:
1. Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado.
2. Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios, pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República.
3. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas.
4. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional.
5. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.
(…)
TÍTULO IV: DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Capítulo I: De la educación propia y el régimen de educación intercultural bilingüe
Del derecho a la educación de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 74. El Estado garantiza a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a su educación propia como proceso de socialización y a un régimen educativo de carácter intercultural bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores, tradiciones y necesidades.
Educación propia de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 75. La educación propia de los pueblos y comunidades indígenas está basada en los sistemas de socialización de cada pueblo y comunidad indígena, mediante los cuales se transmiten y renuevan los elementos constitutivos de su cultura.
Del régimen de educación intercultural bilingüe
Artículo 76. La educación intercultural bilingüe es un régimen educativo específico que se implantará en todos los niveles y modalidades del sistema educativo para los pueblos indígenas, y estará orientado a favorecer la interculturalidad y a satisfacer las necesidades individuales y colectivas de los pueblos y comunidades indígenas. Este régimen está fundamentado en la cultura, valores, normas, idiomas, tradiciones, realidad propia de cada pueblo y comunidad y en la enseñanza del castellano, los aportes científicos, tecnológicos y humanísticos procedentes del acervo cultural de la Nación venezolana y de la humanidad. Todo ello estará desarrollado en los programas de estudio.
De las obligaciones del Estado
Artículo 77. A los efectos de la implantación del régimen de educación intercultural bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas, los órganos competentes del Estado, con participación de los pueblos y comunidades indígenas, desarrollarán:
1. Los planes y programas educativos para cada pueblo o comunidad indígena basados en  particularidades socio-culturales, valores y tradiciones.
2. La uniformidad gramatical de la escritura del idioma de cada pueblo indígena.
3. La revitalización sistemática de los idiomas indígenas que se creían extinguidos o que están en riesgo de extinción, mediante la creación de nichos lingüísticos u otros mecanismos idóneos.
4. La formación integral de docentes indígenas expertos en educación intercultural bilingüe.
5. El ajuste del calendario escolar a los ritmos de vida y tiempos propios de cada pueblo o comunidad indígena, sin perjuicio del cumplimiento de los programas respectivos.
6. La adecuación de la infraestructura de los planteles educativos a las condiciones ecológicas, las exigencias pedagógicas y los diseños arquitectónicos propios de los pueblos y comunidades indígenas.
7. La creación de bibliotecas escolares y de aulas que incluyan materiales relacionados con los pueblos indígenas de la región y del país.
8. La producción y distribución de materiales didácticos y de lectura elaborados en los idiomas indígenas.
9. Las demás actividades que se consideren convenientes para la educación intercultural bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas.
Principio de gratuidad de la educación
Artículo 78. La educación intercultural bilingüe es gratuita en todos sus niveles y modalidades y es obligación del Estado la creación y sostenimiento de instituciones y servicios que garanticen este derecho.
Enseñanza del idioma indígena y del castellano
Artículo 79. En el régimen de educación intercultural bilingüe los idiomas indígenas se enseñan y emplean a lo largo de todo el proceso de enseñanza-aprendizaje. La enseñanza del idioma castellano será paulatina y teniendo en cuenta criterios pedagógicos adecuados. Los órganos del Ejecutivo Nacional con competencia en educación establecerán conjuntamente con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, alternativas para la enseñanza de los idiomas indígenas en el sistema de educación nacional, incluyendo a las universidades públicas y privadas del país.
De las instituciones educativas en comunidades indígenas
Artículo 80. Las instituciones educativas presentes en las comunidades indígenas deben adoptar el régimen de educación intercultural bilingüe, además de cumplir con las normas legales vigentes que regulen la materia educativa y la presente Ley.
De los docentes de educación intercultural bilingüe
Artículo 81. En el régimen de educación intercultural bilingüe, los docentes deben ser hablante del idioma o idiomas indígenas de los educandos, conocedores de su cultura y formados como educadores interculturales bilingües. La designación de estos docentes será previa postulación de los pueblos y comunidades indígenas interesados, y preferiblemente deberán ser pertenecientes al mismo pueblo o comunidad de los educandos.19
El Estado proveerá los medios y facilidades para la formación de los docentes en educación intercultural bilingüe.
De la población indígena con asentamiento disperso
Artículo 82. Para el funcionamiento del régimen de educación intercultural bilingüe no se obligará, ni se inducirá a la población indígena con patrón de asentamiento disperso a concentrarse alrededor de los centros educativos. El Estado proveerá el transporte de los educandos a los centros educativos respectivos. En los casos de comunidades indígenas apartadas, la matrícula de estudiantes atenderá a la población de estas comunidades, y el Estado deberá establecer los medios adecuados para garantizarle el acceso a la educación.
De la alfabetización intercultural bilingüe
Artículo 83. El Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, diseñará y ejecutará programas de alfabetización intercultural bilingüe para indígenas y deberá proveer los recursos necesarios para tal fin.
Del acceso a la educación superior
Artículo 84. El Estado garantiza, en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones representativas, el acceso a la educación superior.
Artes, juegos y deportes indígenas
Artículo 85. En los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades del régimen de educación intercultural bilingüe, se fomentarán las expresiones artísticas, artesanales, lúdicas y deportivas propias de los pueblos y comunidades indígenas, así como otras disciplinas afines.
Capítulo II: De la cultura
Del derecho a la cultura propia
Artículo 86. El Estado reconoce y garantiza el derecho que cada pueblo y comunidad indígena tiene al ejercicio de su cultura propia, expresando, practicando y desarrollando libremente sus formas de vida y manifestaciones culturales, fortaleciendo su identidad propia, promoviendo la vitalidad lingüística de su idioma, preservando su propia visión del mundo, profesando sus religiones, creencias y cultos, así como conservando y protegiendo sus lugares sagrados y de culto.
Las culturas indígenas como culturas originarias
Artículo 87. Las culturas indígenas son raíces de la venezolanidad. El Estado protege y promueve las diferentes expresiones culturales de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo sus artes, literatura, música, danzas, arte culinario, armas y todos los demás usos y costumbres que les son propios.
De la preservación, fortalecimiento y difusión de las culturas
Artículo 88. A fin de preservar, fortalecer y promover en el ámbito nacional e internacional las culturas de los pueblos y comunidades indígenas, el Estado crea los espacios para el desarrollo artístico, fomenta la investigación y el intercambio entre los creadores o artistas indígenas y el resto de la sociedad venezolana e impulsa la difusión y promoción de estas culturas a nivel nacional e internacional.
De la alteración o movilización de bienes materiales del patrimonio cultural indígena
Artículo 89. Para el traslado de bienes materiales del patrimonio cultural indígena deberá contarse con la consulta y el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a lo previsto en esta Ley. Cuando estos bienes materiales sean alterados o trasladados fuera de su hábitat y tierras indígenas en violación de la ley, el Estado garantiza la restitución del bien y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
El Estado cooperará con los pueblos y comunidades indígenas en la conservación, restauración y protección de los bienes materiales del patrimonio cultural indígena.
Del derecho al uso de trajes, atuendos y adornos tradicionales
Artículo 90. Los indígenas tienen derecho a usar sus trajes, atuendos y adornos tradicionales en todos los ámbitos de la vida nacional.
De la vivienda indígena
Artículo 91. El Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, elaborará y ejecutará los planes de vivienda indígena en su hábitat y tierras, a fin de preservar los elementos de diseño, distribución del espacio y materiales de construcción de la vivienda indígena, considerándola como parte de su patrimonio cultural.
De la identidad cultural y el libre desarrollo de la personalidad
Artículo 92. Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento de su identidad cultural, desarrollo de su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en el marco de sus propios patrones culturales. El Estado apoya los procesos de revitalización de su memoria histórica y cultural como pueblo.
Del patrimonio arqueológico e histórico de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 93. El Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, protegerá  conservará los sitios arqueológicos ubicados en su hábitat y tierras, fomentando su conocimiento como patrimonio cultural de los pueblos indígenas y de la Nación.
Capítulo III: De los idiomas indígenas
Los idiomas indígenas como idiomas oficiales
Artículo 94. Los idiomas indígenas son de uso oficial para los pueblos indígenas y constituyen patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.
Ámbito de aplicación de los idiomas indígenas
Artículo 95. El Estado garantizará el uso de los idiomas indígenas en:
1. La traducción de los principales textos legislativos y cualquier otro documento oficial que afecte a los pueblos y comunidades indígenas, especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las constituciones de los estados con presencia indígena y la presente Ley.
2. Los procesos judiciales y administrativos en los cuales sean parte ciudadanos indígenas con la presencia de intérpretes bilingües.
3. El uso en actos públicos y oficiales de los estados con población indígena.
4. La utilización y el registro de la toponimia usada por los pueblos y comunidades indígenas en la cartografía y los documentos del Estado.
5. La publicación de textos escolares y otros materiales didácticos para fortalecer los diferentes niveles del régimen de educación intercultural bilingüe.
6. La edición y publicación de materiales bibliográficos y audiovisuales en cada uno de los idiomas indígenas dirigidos al conocimiento, esparcimiento y disfrute de los indígenas.
7. Los procedimientos de información y consulta a los pueblos y comunidades indígenas, incluida la traducción y reproducción de textos y otros documentos.
8. Los servicios y programas del sistema nacional de salud dirigidos a los pueblos indígenas.21
9. Todos los casos en los que se considere necesario.
De los medios de comunicación social indígena
Artículo 96. El Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones, tomará las medidas efectivas necesarias para propiciar las transmisiones y publicaciones en idiomas indígenas, por los diferentes medios de comunicación social en las regiones con presencia indígena, y apoyará la creación de medios comunitarios administrados por indígenas, los cuales están exentos del pago de impuestos.
Capítulo IV: De la espiritualidad
De la religión y libertad de culto
Artículo 97. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libertad de religión y de culto. La espiritualidad y las creencias de los pueblos y comunidades indígenas, como componentes fundamentales de su cosmovisión y reguladoras de sus específicas formas de vida, son reconocidas por el Estado y respetadas en todo el territorio nacional.
De la consulta y aprobación
Artículo 98. Las instituciones religiosas que actúen o pretendan actuar en los pueblos y comunidades indígenas, deben cumplir con el proceso de información y consulta establecido en la presente Ley y, en ningún caso, podrán imponer sus cultos o disciplinas religiosas a los pueblos y comunidades indígenas, ni negar sus prácticas y creencias religiosas propias.
De la protección de los lugares sagrados y de culto
Artículo 99. El Estado protege los lugares sagrados y de culto de los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos y comunidades indígenas determinarán aquellos lugares que, por su significado cultural, espiritual e histórico, no pueden ser objeto de prácticas que profanen o alteren negativamente los referidos lugares.
De la formación religiosa y espiritual de los niños, niñas y adolescentes indígenas

Artículo 100. La formación religiosa y espiritual de los niños, niñas y adolescentes indígenas es responsabilidad de sus padres, familiares y otros miembros de sus respectivos pueblos o comunidades, de conformidad con sus tradiciones, usos y costumbres.

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